seguridad laboral 161

Proteccion en altura y construccion

ventiva la única posibilidad de que pueda llevarse a cabo por alguien externo a la empresa es que la imparta un servicio de prevención, pues es claro que la empresa puede asumir la organización de las activida- des preventivas o concertarla con una entidad ajena a la em- presa pero, si la concierta con una entidad externa, sólo po- drá hacerlo con un servicio de prevención, pues son los úni- cos autorizados para llevar a cabo actividades preventi- vas, entre las cuales, por cier- to, se incluye la información y formación de los trabajadores (artículo 31.3 d) de la LPRL) .“

Pero la realidad es que esta respuesta parte de una hipó- tesis (“por servicios ajenos hay que entender servicios de prevención ajenos”) cuya explicación encierra dos errores significativos: 1. Basa el argumento en que los servicios de prevención “son los únicos autorizados para llevar a cabo actividades pre- ventivas” y, siendo cierto, ya hemos visto que la formación no es una actividad preventiva; por tanto, no puede mante- nerse dicha hipótesis con este argumento. 2. Alude al artículo 31.3 d) de la LPRL para afirmar que la in- formación y formación de los trabajadores son actividades atribuidas a los servicios de prevención; sin embargo, hay un matiz importante al respecto: LPRL, artículo 31.3. Los servicios de prevención deberán es- tar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesora- miento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a: d) La información y formación de los trabajadores , en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley. No debiéramos aquí confundir la labor de “asesoramien- to y apoyo” con la de llevar a cabo directamente una acción, con lo que tampoco este artículo avala el hecho de que la empresa sólo pueda recurrir a “servicios de prevención aje- nos” para impartir esta formación. Es decir, la argumentación anterior, mantenida en el tiempo, carece de rigor interpretativo y, por tanto, deja sin fuerza al- guna la afirmación que pretende sostener sobre quién puede impartir a los trabajadores la formación en materia de PRL. A esta misma conclusión se llega igualmente analizando la normativa vigente, tal y como se expone a continuación:

Formación de oficios en la Fundación Laboral de la Construcción.

existentes, ser capaces de evitar la materialización de acciden- tes (lo que no puede considerarse una actividad preventiva por no prevenir riesgos). En definitiva, tratándose de PRL, a la empresa le correspon- de la prevención de los riesgos (de todos aquellos que no sea posible evitar) y, además, formar a sus trabajadores para que sean capaces de gestionar dichos riesgos. La formación no es sino una herramienta con la que los trabajadores pueden ges- tionar los riesgos de su puesto de trabajo. Así pues, conviene reconsiderar quién o quiénes pueden impartir la formación en materia de prevención de riesgos la- borales a la que se refiere el artículo 19 de la LPRL. Lo que se ha estado tomando como cierto es la interpreta- ción que la autoridad laboral ha venido haciendo durante los más de 20 años de existencia de la LPRL: En cuanto a las personas que pueden impartir esta forma- ción, señala el artículo 19 de la LPRL que “se podrá impar- tir por la empresa mediante medios propios o concertán- dola con servicios ajenos” (por servicios ajenos hay que en- tender servicios de prevención ajenos), siendo la formación específica que debe recibir un trabajador una actividad pre- El artículo 23 de la LPRL resulta esencial para determinar quién puede impartir “la formación del artículo 19”, precisamente por no hablar de ella

101 Octubre 2018

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