MANUAL COMERCIO INTERNACIONAL

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7.4.4. DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

Y de todas estas alternativas, ¿cuál es la legislación aplicable a un contrato internacional?

El primer criterio de determinación de la ley aplicable a un contrato es el de la voluntad de las partes.

El contrato se regirá, en todo aquello no especificado por las partes en el contrato, por la ley a la que, en uso de su autonomía de la voluntad y libertad de fijación de pactos, hayan decidido someterse. Es preciso recordar que las partes pueden someter su relación comercial a la ley de un país, así como a un uso o costumbre extendido en el sector de negocio de que se trate. Por ejemplo, en relación con la entrega física de la mercancía, la referencia a que el vendedor entregará en condiciones CIF puerto de destino implica que, en lo que concierne a la obligación de entrega del producto y reparto de los gastos inherentes al transporte internacional, ambas partes han decidido someterse a los usos recogidos en los Incoterms, compilados y difundidos por la Cámara de Comercio Internacional de París. El problema, como siempre, estribará en aquellos casos en que las partes no hayan designado expresamente ley, uso, práctica o costumbre algunos en los que basar la interpretación o resolución precisada. Conviene recordar también el principio general de que no hay contrato sin ley. Aunque las partes no hayan hecho ninguna manifestación al respecto siempre existirá detrás un ordenamiento jurídico que complete la integración del contrato. Planteada esta situación es preciso indicar que cada país ha establecido en sus respectivos ordenamientos jurídicos unos criterios en base a los cuales se pueda determinar la ley que pueda ser aplicada a un contrato determinado. En el caso español, la determinación de la legislación aplicable a un contrato viene establecida en el artículo 10 del Código Civil, que establece que “se aplicará a las obligaciones contractuales la Ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la Ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la Ley del lugar de celebración del contrato”. Por la misma razón los operadores pueden encontrarse que, de acuerdo con distintos ordenamientos jurídicos, las legislaciones de dos o más países puedan aplicarse al contrato en cuestión: por ejemplo, la española por ser donde se hubiese celebrado el contrato y la estadounidense por ser el lugar donde debería haberse cumplido la obligación. Esa situación es la que se denomina conflicto de leyes.

En ese caso de conflicto de leyes, ¿cuál será de aplicación entonces?

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