Normativa IGB SALTOKI
Anexo
Disposición final segunda Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto. Disposición final tercera El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995. JUAN CARLOS R. El Ministro de Industria y Energía JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY ANEXO Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto El objeto del presente Reglamento es establecer los requisitos de organización y funcionamiento que deberán cumplir los agentes, públicos o privados, que constituyen la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, según lo dispuesto en el título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en adelante Ley de Industria. Artículo 2. Agentes sujetos a acreditación 1. Los agentes que operen en el ámbito obligatorio de la Seguridad Industrial y que se regulan en el capítulo IV de este Reglamento no podrán actuar sin haber sido acreditados por una entidad de acreditación de las definidas en el capítulo II de este Reglamento. 2. Los agentes que operen en el ámbito voluntario de la calidad y que se regulan en el capítulo III de este Reglamento no estarán sometidos al régimen que rige en el ámbito de la seguridad, si bien, si voluntariamente desean integrarse en la infraestructura para la calidad, requerirán de su acreditación por una entidad de acreditación de las definidas en el capítulo II de este Reglamento. Artículo 3. Infraestructura común para la calidad y seguridad industrial Constituyen la infraestructura común para la calidad y la seguridad industrial las entidades y organismos que se encuadren en las siguientes categorías:
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