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SEGURITECNIA
Abril 2016
Artículo Técnico
Art. 21.- Instalación:
se ha de presentar
proyecto o documentación técnica
ante los Ser vicios de Industria
de l a comun i dad au tónoma ,
redactado y firmado por técnico
titulado competente, en el formato
establecido en la Norma UNE
157653, tanto para establecimientos
industriales como para edificios a los
que se haya de aplicar el DB SI del CTE.
Art. 24.- Inspecciones periódicas:
se establece esta nueva obligación
para determinados usos y a partir de
determinadas superficies construidas,
de efectuar al menos cada diez años
una inspección de las instalaciones
de protección contra incendios por
un organismo de control acreditado,
evaluando el cumplimiento de la
legislación aplicable y levantando
acta firmada por el técnico titulado
competente del organismo de control.
ANEXO I–Sección 1ª:
1.4.- Pulsadores de alarma:
deberán
estar a una altura del suelo entre 0,80
y 1,20 m. (Anteriormente era entre 1,20
y 1,50 m. Se trata, entre otros fines,
de que los discapacitados en silla de
ruedas puedan acceder a un pulsador
de alarma).
4.4.- Extintores portátiles
(Modifica-
ción importante):
la parte superior
del extintor deberá estar a una altura
del
suelo entre 0,80 y 1,20 m
. (Desde
mantenimiento de la instalación
(modificación de notable calado, ya
que anteriormente sólo se obligaba a
entregarla al titular o al usuario).
Art. 16.- Actuación de las empre-
sas mantenedoras:
las mantas
ignífugas podrán ser instaladas por
el usuario cuando la superficie del
establecimiento no sea mayor de
100 m2 o se trate de una vivienda
unifamiliar. (Es una redundancia de
lo ya expuesto en el Art. 10 sobre ese
producto, con la extraña particularidad
de que aquí el texto del artículo no
habla de mantener, sino de instalar).
Art. 17.- Requisitos de las empre-
sas mantenedoras:
a los requisitos
ya existentes, se añade el de estar
en posesión de los certificados de
cualificación para el mantenimiento
de los sistemas de extinción mediante
agentes gaseosos fluorados (según
epígrafe “c ” ), disponer de un
Certificado de Calidad del Sistema de
Gestión de la Calidad (según epígrafe
“f )”) y cumplir con el Reglamento
Electrotécnico de Baja Tensión para
mantener sistemas de alumbrado de
emergencia (según epígrafe “g”).
Art. 19.- Obligaciones de las empre-
sas mantenedoras: emitir un cer-
tificado del mantenimiento perió-
dico efectuado
, anexando copia de
las listas de comprobación (según
epígrafe “e”).
Ar t.2.-
Ámbito de aplicación:
comprende ahora los equipos,
ins t aladores, mantenedores y
fabricantes/importadores.
Art. 3.-
Definiciones:
se introduce
aquí este artículo conteniendo seis
definiciones que comprenden
pro-
ductos, Marcado CE, Evaluación téc-
nica de idoneidad, Organismos auto-
rizados para la evaluación, Empresa
instaladora y Empresa mantenedora
.
(Ya existen en el Reglamento de 1993
las figuras de Empresa instaladora
y Empresa mantenedora, pero
al incluirlas en el campo de las
definiciones queda su concepto más
centrado).
Art. 5.-
Acreditación de cumpli-
miento:
se hace nueva redacción
conforme a disposiciones de la Unión
Europea.
Art. 10.- Actuación de empre-
sas instaladoras:
los extintores
portátiles podrán ser instalados por
el usuario cuando la superficie del
establecimiento sea igual o inferior
a 100 m
2
o se trate de una vivienda
unifamiliar (en la práctica esto
ya se venía haciendo así, ya que se
consideraba que respondía a una
actuación de sentido común).
Por su parte, las mantas ignífugas
también podrán ser instaladas por el
usuario cuando la superficie del esta-
blecimiento sea igual o inferior a 100
m
2
o se trate de una vivienda unifa-
miliar.
Art. 11.- Requisitos de las empre-
sas instaladoras:
a los requisitos ya
existentes, se añade el de disponer de
un Certificado de Calidad del sistema
de Gestión de la Calidad (según
epígrafe “e”), poseer los certificados
de cualificación para instalar sistemas
de extinción mediante agentes
gaseosos fluorados (según epígrafe
“f”) y cumplir con el Reglamento
Electrotécnico de Baja Tensión para
instalar sistemas de alumbrado de
emergencia (según epígrafe “g”).
Art. 13.- Obligaciones de las empre-
sas instaladoras:
facilitar a la Direc-
ción Facultativa
la documentación
t é c n i c a e i n s t r u c c i on e s d e




